En primer lugar, hemos de recordar que el Artículo 142 del Código Civil establece que se entiende por alimentos “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.”
Ello nos lleva a insistir en el aspecto de que la pensión de alimentos inicialmente no se extingue cuando el hijo alcanza la mayoría de edad, sino que habrá de esperar a que el mismo tenga independencia económica. En relación a ello, el Código Civil en su artículo 152.3 establece que la obligación de alimentos cesará “cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.”
No obstante lo anterior, ¿qué ocurre cuando, por ejemplo, el hijo tiene una edad muy adulta, continúa formándose y no tiene un trabajo fijo?
Si bien habrá que estar siempre a las circunstancias del caso concreto, hemos de indicar que cada vez es mayor la jurisprudencia que determina que aunque no existe un límite legal, sí que podríamos considerar que existe un límite real para el establecimiento de una pensión de alimentos. Imaginemos el supuesto de un hijo/a de 26 años de edad, que ya ha accedido al mercado laboral en alguna ocasión para realizar trabajos (aun siendo los mismos temporales) y está realizando un curso para ampliar su formación.
En dichos supuestos, podemos tomar como referencia lo establecido en la Sentencia de la Excma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 03/11/2020, Rec.: 888/2019, cuyo tenor literal establece:
“En resumen, mientras que los alimentos a los hijos menores se favorecen de la presunción de su indispensabilidad por la idea social de que durante la minoría de edad es necesaria la asistencia de los padres, los alimentos a los hijos mayores de edad necesitan, para que la obligación surja, que se acrediten de manera precisa las condiciones de vida del hijo mayor para poder determinar si -a pesar de la presunción de que una persona mayor de edad, en el pleno ejercicio de sus derechos, está en condiciones de defenderse en la vida- se dan circunstancias superiores a la voluntad humana que colocan al hijo mayor en una situación de indigencia social y económica”.
En base a ello, consideramos que la parte que solicita el establecimiento o el mantenimiento de la pensión, ha de realizar un esfuerzo superior por probar que existen auténticas circunstancias que fundamenten la misma. Así, entendemos que los progenitores ya no deben a los hijos una prestación incondicional cuando alcanzan una edad tan adulta, sino que han de cumplir con lo indispensable para la subsistencia, esto es: alimentos, vestido, habitación y sanidad; recordándonos también la Jurisprudencia, que existe también obligación por parte de los hijos de procurarse un futuro y aprovechar su formación, así como la de participar en los gastos comunes de la vivienda en los casos de hijos mayores de edad no emancipados.
Por todo ello, insistimos ante el hecho de que analizar siempre el caso concreto, siendo de vital importancia estudiar pormenorizadamente cada una de las circunstancias, y ello con el objetivo siempre, de conseguir que nuestra acción prospere adecuadamente.
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