El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la legataria, anula la sentencia recurrida y confirma la del Juzgado.
La Sala fija como doctrina jurisprudencial que el beneficiado por el testador con el usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado a la institución o posición jurídica del heredero de la herencia. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al acreedor de la herencia en defensa de su derecho de crédito, aun en el supuesto de haberse realizado una partición parcial de la misma.
Argumenta el Tribunal en tal sentido que el contenido del llamamiento del beneficiario a la herencia le aleja de la cualidad del título que sustenta la posición del heredero, esto es, la titularidad global de los derechos y obligaciones del causante, para quedar configurado en una atribución patrimonial concreta, el usufructo de la herencia. Atribución que, además, carece de existencia jurídica previa en el contenido patrimonial de la herencia, pues se constituye «ex novo» por voluntad expresa del testador, de forma que el modo de subentrar del usufructuario en el fenómeno sucesorio le diferencia claramente de la posición central que asume el heredero en sus principales manifestaciones.
A la misma conclusión interpretativa llega la Sala atendiendo a la regulación que el Código Civil dispensa al usufructo de la herencia (arts. 508 (LA LEY 1/1889) y 510 CC (LA LEY 1/1889)), en donde aplica el esquema conceptual del legado en orden a su articulación, apreciándose con claridad (art. 510) que el usufructuario de la herencia no viene obligado al pago de las deudas hereditarias frente a los acreedores, aunque puede hacerlo si bien asistiéndole entonces un derecho de reintegro en la relación que mantiene con el nudo propietario y heredero, propiamente dicho, de la herencia.
De este modo, la institución en el usufructo solo puede dar lugar a un llamamiento de la herencia cuando el testador la desnaturaliza en sus aspectos básicos, esto es, cuando configura su atribución con una institución de cosa cierta de la herencia, o bien, cuando se le concede al usufructuario la facultad de disponer, configurando una atribución que responde, realmente, al instituto de la sustitución fideicomisaria de residuo.
De todo lo anterior, la Sala concluye que la aceptación de la beneficiaria de la institución del usufructo de la herencia no se realizó en su condición de heredera, sino como mera legataria de la herencia, participando, como parte legitimada, en la partición parcial de la misma que determinó la adjudicación del 50% del inmueble en cuestión como pago de sus derechos hereditarios sobre la herencia del causante; con lo que no resultan de aplicación los arts. 999 (LA LEY 1/1889) y 1003 CC (LA LEY 1/1889), previstos para la aceptación del heredero, individualizado o calificado como tal en el marco de la declaración testamentaria.
Fuente: diariolaley.com
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