En el ámbito de la comunidad de bienes, la posibilidad de dividir el objeto común constituye uno de los derechos fundamentales del copropietario. No obstante, existen situaciones en las que, por su propia naturaleza o características, el bien resulta jurídicamente indivisible. Esta indivisibilidad puede derivar de la imposibilidad física de dividir el objeto sin menoscabo sustancial de su valor o de la inadecuación funcional que supondría la división material. El Código Civil, si bien parte de la regla general de la libre división, admite como excepción la imposibilidad de división de la cosa común, que obliga a los comuneros a buscar soluciones alternativas.
Desde un punto de vista práctico, la indivisibilidad tiene consecuencias de gran relevancia. En primer lugar, cuando se determina que un bien no puede dividirse de forma adecuada, debe procederse a su venta en pública subasta, repartiéndose el precio obtenido entre los condueños en proporción a su respectiva cuota de participación. Esta venta forzosa constituye una excepción al principio de autonomía de la voluntad y se realiza bajo supervisión judicial, conforme a los cauces establecidos en los artículos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Tribunal Supremo ha venido perfilando los criterios para considerar un bien como indivisible. Así, no se exige una imposibilidad física absoluta, sino que basta con que la división implique una desnaturalización del objeto, una pérdida considerable de su valor económico o un perjuicio a su destino funcional. Por ejemplo, una vivienda unifamiliar suele ser considerada indivisible, mientras que una finca rústica puede ser susceptible de división siempre que no afecte a su explotación agrícola racional.
El procedimiento judicial de división de la cosa común, en caso de indivisibilidad, culmina normalmente en la venta en pública subasta del bien. Los comuneros pueden, no obstante, solicitar que el bien sea adjudicado a uno de ellos mediante la compensación económica correspondiente a los demás, siempre que exista acuerdo en tal sentido. A falta de consenso, la única vía legalmente prevista será la venta forzosa, protegiéndose así el derecho de cada comunero a obtener la liquidación de su cuota.
Cinculado a lo anterior, debe tenerse presente que la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, condiciona, salvo contadas excepciones, el ejercicio de toda acción civil o mercantil a una fase de negociación previa por los implicados utilizando Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC), tales como conciliación, judicial o notarial, mediación, ofertas vinculantes confidenciales, etcétera. Siendo necesario acudir a un MASC antes del inicio del procedimiento judicial de división de la cosa común.
En definitiva, el análisis riguroso de la indivisibilidad, tanto en términos técnicos como jurídicos, resulta fundamental para diseñar estrategias de liquidación eficientes que resguarden los intereses de todos los copartícipes. Por tanto, el asesoramiento jurídico especializado en esta materia se revela imprescindible para garantizar una correcta ejecución de la división de la cosa común, conforme a la legalidad vigente y a los principios de equidad y proporcionalidad.




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