Justificación de retrasos en vuelos por Covid19

Sergio Japaz

Las aerolíneas no siempre pueden justificar sus retrasos por causa del Covid19

Para exonerarse de responsabilidad una aerolínea debe acreditar adecuadamente las causas que le impidan iniciar el viaje en tiempo y forma no siendo suficiente, aún resultando notorias, citar causas basadas en el contexto de pandemia.

Resulta evidente que la Pandemia del Covid 19 ha trastornado nuestra vida cotidiana y nuestros planes de futuro a corto plazo.

En el caso de los desplazamientos aéreos, los vuelos han sufrido constantes cambios, restricciones y limitaciones a las que las aerolíneas han debido hacer frente en detrimento de sus arcas y sus ingresos.

Sin embargo, de otra parte, nos encontramos con el viajero que ha cumplido con su principal obligación para poder disfrutar del servicio aéreo, la de pago, quedando suscrito, por tanto, un contrato con el transportista que le ampara ante determinadas incidencias.

En concreto, en la Unión Europea, se encuentra vigente el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.

Dicho cuerpo legal, en su artículo 6 regula los retrasos de vuelos y en su artículo 7 las indemnizaciones correspondientes en función de la distancia del vuelo y tomando como base la hora de llegada efectiva a destino y no la de salida del vuelo desde origen.

Recientemente un viajero interpuso una reclamación frente a la aerolínea Ryanair por el retraso de más de tres horas que se produjo en el vuelo contratado y que le daría derecho a percibir una indemnización de 250 euros, a tenor de lo establecido en el Reglamento Europeo, sin embargo, la aerolínea se opuso a satisfacer tal indemnización alegando que existieron circunstancias extraordinarias tales como restricciones del espacio aéreo por la COVID 19.

Debemos recordar que el artículo 5.3 del Reglamento determina que un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

Llegado el caso a instancias judiciales, el Juzgado Mercantil de Badajoz N.º 1 en Sentencia 86/2020 de 10 de agosto de 2020 determinó que Ryanair no acreditó debidamente las circunstancias extraordinarias sobrevenidas que provocaron el retraso de más de tres horas en la llegada del vuelo, al aportar únicamente documentación privada carente de virtualidad probatoria y un documento de Gestor de Red, que ni explicaba ni justificaba el retraso ocasionado al demandante.

Dicho Juzgado dictó una sentencia condenatoria para Ryanair que la obligó al abono de la cantidad de 250 euros reflejada en el artículo 7 del Reglamento europeo, no considerando probado, por tanto, que las restricciones del espacio aéreo por la Covid 19 fueran las causantes del retraso y procediendo en consecuencia el pago de la indemnización.

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