Contratos firmados sin plena capacidad: ejemplos y consecuencias legales
contratos sin plena capacidad

La capacidad para contratar constituye uno de los pilares esenciales de nuestro sistema jurídico. El Código Civil (CC) presume que toda persona mayor de edad goza de plena capacidad de obrar salvo que exista una sentencia que disponga lo contrario. Sin embargo, esta presunción general no siempre coincide con la realidad cotidiana: ¿qué ocurre cuando alguien firma un contrato en un estado de deterioro psíquico o cognitivo que le impide comprender lo que hace, sin que exista todavía una declaración judicial de incapacitación?

A esta situación la jurisprudencia la denomina “incapacidad natural”. No se trata de un estado civil reconocido judicialmente, sino de un hecho fáctico: la persona, en el momento de prestar su consentimiento, carece del entendimiento y la voluntad necesarios para comprender y querer el acto. La consecuencia es radical: no hay contrato válido, porque no hay consentimiento real.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 19 de noviembre de 2004, lo explicó con absoluta claridad: mientras que la incapacitación judicial genera la anulabilidad de los actos realizados por el incapaz en el ámbito de su restricción (arts. 1263.2 y 1301 CC), la falta de capacidad natural impide la existencia misma del negocio jurídico. No estamos ante un contrato anulable, sino ante un contrato nulo de pleno derecho. El Supremo citó además la STS de 4 de abril de 1984, que precisó que la incapacidad mental excluyente de voluntad convierte al negocio en “radicalmente nulo, inexistente e insubsanable”.

Para entender mejor esta diferencia conviene recurrir a ejemplos prácticos. Pensemos en una persona diagnosticada de Alzheimer en fase avanzada que, sin estar incapacitada judicialmente, firma una escritura de compraventa de su vivienda. Si en el momento del otorgamiento carecía de entendimiento suficiente para comprender que estaba transmitiendo su propiedad, el contrato será radicalmente nulo. En cambio, si un menor emancipado vende un inmueble sin la asistencia requerida por la ley, el contrato no es inexistente, sino anulable, porque la restricción deriva de una situación legal regulada expresamente.

Otro supuesto frecuente se da en el ámbito bancario. Imaginemos que un anciano con un deterioro cognitivo severo, pero no incapacitado judicialmente, contrata un producto financiero complejo con una entidad bancaria. Si se demuestra que carecía de capacidad natural, el contrato nunca existió jurídicamente. Por el contrario, si hablamos de una persona declarada judicialmente incapaz para administrar sus bienes que firma un préstamo sin autorización de su tutor, ese contrato será anulable por exceder los límites fijados en la sentencia de incapacitación.

La diferencia práctica es enorme. En los contratos anulables existe un margen temporal para ejercitar la acción y el contrato puede desplegar efectos mientras no se impugne. En los supuestos de incapacidad natural, en cambio, la estrategia procesal pasa por sostener que nunca hubo consentimiento: el contrato nació muerto.

Ahora bien, no basta con alegar la falta de capacidad natural. Nuestro ordenamiento protege la seguridad jurídica y presume la capacidad de toda persona no incapacitada judicialmente. Por tanto, la carga de la prueba recae en quien impugna el contrato. Es indispensable aportar peritajes médicos, informes psicológicos, testigos y cualquier otro elemento que demuestre de manera clara y concluyente que, en el momento exacto del otorgamiento, el firmante carecía de discernimiento suficiente. La jurisprudencia —STS de 17 de diciembre de 1960, 28 de junio de 1974, 23 de noviembre de 1981, 7 de febrero de 1967 y 10 de abril de 1987— ha reiterado que solo una prueba sólida puede desvirtuar la presunción de capacidad.

Para familias y herederos, este criterio es determinante. Por ejemplo, cuando tras un fallecimiento aparece una donación o una compraventa realizada por el causante en circunstancias de deterioro cognitivo, la impugnación por incapacidad natural puede ser la clave para reintegrar esos bienes al patrimonio hereditario. Del mismo modo, en el ámbito empresarial, un contrato de compraventa de participaciones sociales firmado por un socio que atravesaba un brote psicótico puede ser atacado por nulidad radical si se demuestra la falta de capacidad natural en ese momento.

En definitiva, la doctrina del Tribunal Supremo nos recuerda que el Derecho no protege contratos vacíos de voluntad. La forma no puede sustituir a la esencia. Cuando falta el entendimiento y la intención de obligarse, el contrato es jurídicamente inexistente. Y la única forma de hacerlo valer ante los tribunales será demostrando, de manera incontestable, la falta de capacidad natural en el momento del otorgamiento.

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