Recuperación de la vivienda por necesidad del propietario
Recuperación de la vivienda por necesidad del propietario

La posibilidad de recuperar la vivienda arrendada por necesidad del propietario constituye una causa excepcional de no prórroga regulada en el artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU). No configura una facultad discrecional, sino una causa tasada de resolución anticipada durante el periodo de prórroga obligatoria sujeta a exigencias de carácter temporal, formal y probatorio.

Desde el punto de vista temporal, la facultad solo puede ejercitarse una vez transcurrido el primer año de duración del contrato. Antes de cumplirse ese primer año, el arrendador carece de legitimación para impedir la prórroga. Superado dicho plazo inicial, podrá evitar la continuación de la relación arrendaticia siempre que concurran las exigencias legales y contractuales.

La previsión de esta facultad debe constar expresamente en el contrato. La jurisprudencia ha interpretado esta exigencia como una condición habilitante imprescindible. Si el contrato no contiene cláusula que prevea la posibilidad de recuperar la vivienda para destinarla a residencia permanente propia o de determinados familiares, la causa de necesidad no puede invocarse durante la prórroga obligatoria.

La norma exige que el inmueble se necesite para destinarla a vivienda permanente del arrendador, de sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción, o de su cónyuge en caso de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. La necesidad debe ser real, concreta y actual, no hipotética ni instrumental.

En la práctica, se considera acreditada con suficiente intensidad cuando el arrendador aporta sentencia firme de divorcio que le priva del uso de su anterior domicilio y acredita la inexistencia de otra vivienda disponible para fijar su residencia habitual. En este escenario, la resolución judicial delimita con precisión la pérdida del uso y permite conectar de forma directa la necesidad sobrevenida con la ocupación efectiva del inmueble arrendado.

La intensidad probatoria también suele apreciarse cuando el arrendador regresa de forma definitiva a España tras un desplazamiento laboral en el extranjero y acredita documentalmente el fin de la relación contractual o el cese en el destino profesional, junto con la inexistencia de otra vivienda en el territorio al que retorna. En estos supuestos, la coherencia entre la finalización del desplazamiento y la ocupación inmediata del inmueble arrendado refuerza la credibilidad de la necesidad alegada.

Otro supuesto habitual se produce cuando un hijo mayor de edad del arrendador finaliza estudios en otra ciudad y necesita establecer su residencia permanente en el municipio donde se ubica la vivienda arrendada, siempre que se acredite la inexistencia de alternativa habitacional razonable y que la ocupación proyectada sea estable y no meramente transitoria.

De igual modo, puede resultar suficientemente acreditada la necesidad cuando el arrendador pierde su vivienda habitual como consecuencia de una ejecución hipotecaria o de la finalización de un arrendamiento previo sin posibilidad de renovación, siempre que la documentación aportada evidencie la pérdida efectiva del derecho de uso y la necesidad inmediata de residencia.

La doctrina de las Audiencias Provinciales viene reiterando que la necesidad debe interpretarse de forma restrictiva, exigiendo una acreditación suficiente de la pérdida o inexistencia de alternativa habitacional razonable. No se considera bastante una mejora cualitativa de vivienda, una mera preferencia por cambiar de domicilio o una decisión estratégica vinculada a la rentabilidad del inmueble.

Distinto es el supuesto en el que el arrendador comunica la resolución alegando necesidad, pero la verdadera motivación es facilitar la venta del inmueble libre de ocupantes. La mera intención de vender no constituye causa de necesidad en los términos del artículo 9.3 LAU. La transmisión del inmueble está específicamente contemplada en el artículo 14 LAU y no legitima, por sí sola, la extinción anticipada durante la prórroga obligatoria.

El ejercicio de la facultad exige comunicación fehaciente al arrendatario con una antelación mínima de dos meses a la fecha en que se pretenda recuperar la posesión. Si, en el plazo de tres meses desde la extinción del contrato, el arrendador o el familiar indicado no ocupan la vivienda, el arrendatario puede optar por ser repuesto en el uso o ser indemnizado conforme a lo previsto legalmente.

En consecuencia, la recuperación por necesidad solo puede ejercerse a partir del segundo año de contrato, siempre que exista previsión contractual expresa y que la necesidad alegada se ajuste estrictamente a los supuestos tasados por la ley. El éxito de esta causa resolutoria depende de la coherencia entre la cláusula contractual, la comunicación realizada y la efectiva ocupación posterior del inmueble.

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