¿Puede un inquilino exigir al propietario que instale aire acondicionado?
¿Puede un inquilino exigir al propietario que instale aire acondicionado? Lo que realmente dice la Ley de Arrendamientos Urbanos

Cada verano se repite la misma situación. Las temperaturas aumentan, la vivienda resulta cada vez más difícil de habitar y el inquilino se pregunta si puede exigir al propietario que instale un sistema de aire acondicionado. La duda es lógica y, además, muy frecuente. Sin embargo, la respuesta jurídica dista mucho del rotundo “sí” o “no” que suele encontrarse en numerosos artículos divulgativos.

La primera idea que conviene tener presente es que la Ley de Arrendamientos Urbanos no contiene ningún precepto que imponga expresamente al arrendador la obligación de instalar un sistema de climatización cuando la vivienda carecía de él al celebrarse el contrato. La ley regula las obligaciones de conservación del arrendador, pero no establece un catálogo de equipamientos mínimos que deban incorporarse durante la vigencia del arrendamiento.

El verdadero punto de partida se encuentra en el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Este precepto obliga al arrendador a realizar, sin derecho a elevar la renta, todas las reparaciones necesarias para conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro sea imputable al arrendatario. La norma no habla de aire acondicionado. Habla de habitabilidad. Y esa diferencia resulta decisiva.

Con frecuencia ambos conceptos se confunden. No toda mejora del confort constituye una exigencia derivada del deber legal de conservación. Del mismo modo, no toda deficiencia térmica puede resolverse exigiendo la instalación de un equipo de climatización. La obligación legal consiste en mantener la vivienda apta para el uso residencial pactado, no en incorporar prestaciones que inicialmente no formaban parte del inmueble.

Ésta es probablemente la idea más importante de toda la cuestión: la ley no obliga al propietario a instalar aire acondicionado; le obliga a conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad. Y ambas afirmaciones no siempre conducen a la misma solución.

Ello explica por qué la respuesta puede variar según las circunstancias de cada caso. Si la vivienda fue arrendada sin aire acondicionado y reúne objetivamente las condiciones necesarias para ser habitada, la ausencia de ese sistema no supone, por regla general, un incumplimiento de las obligaciones legales del arrendador. La climatización puede constituir una mejora muy recomendable e incluso habitual en determinadas zonas geográficas, pero ello no significa que la Ley de Arrendamientos Urbanos imponga su instalación durante la vigencia del contrato.

La situación cambia cuando el problema no deriva de la inexistencia del aire acondicionado, sino del estado del propio inmueble. Imaginemos una vivienda con graves deficiencias de aislamiento, patologías constructivas, cubiertas deterioradas o cualquier otra circunstancia que impida objetivamente un uso normal como residencia habitual. En estos supuestos el debate jurídico deja de centrarse en la instalación de un aparato concreto y pasa a analizar si el propietario está cumpliendo realmente su obligación de conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad.

La respuesta técnica tampoco consiste necesariamente en instalar un equipo de climatización. Dependiendo de cuál sea la causa del problema, la solución podrá consistir en reparar la cubierta, mejorar el aislamiento, eliminar filtraciones, sustituir elementos constructivos o adoptar cualquier otra medida razonablemente adecuada para restablecer las condiciones de habitabilidad exigibles. Lo relevante no es el medio empleado, sino el cumplimiento de la obligación legal de conservación.

Existe otro supuesto muy distinto que suele generar conflictos. Ocurre cuando la vivienda ya disponía de aire acondicionado al tiempo de formalizar el contrato. En ese caso el sistema de climatización pasa a integrar el objeto del arrendamiento y forma parte de las condiciones en las que la vivienda fue entregada al inquilino. Si posteriormente deja de funcionar por una avería no imputable al arrendatario, el análisis jurídico cambia de manera significativa. Ya no se trata de exigir la instalación de un nuevo equipamiento, sino de determinar el alcance de la obligación de conservar en correcto estado un elemento que formaba parte de la vivienda arrendada.

Tampoco debe olvidarse que las partes disponen de un amplio margen para regular estas cuestiones en el propio contrato. Dentro de los límites establecidos por la Ley de Arrendamientos Urbanos, resulta perfectamente posible pactar quién asumirá determinadas reparaciones, el mantenimiento ordinario de los equipos de climatización o incluso la instalación de nuevos sistemas durante la vigencia del arrendamiento. Una adecuada regulación contractual suele evitar buena parte de los conflictos que posteriormente llegan a los tribunales.

Desde una perspectiva práctica, la experiencia demuestra que muchos desacuerdos tienen su origen en una incorrecta identificación del verdadero problema jurídico. El debate rara vez consiste en determinar si hace calor en la vivienda. La cuestión relevante suele ser otra: si el propietario está incumpliendo el deber legal de conservación previsto en el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos o si, por el contrario, el inquilino pretende obtener una mejora que la ley no impone con carácter general.

Precisamente por ello, antes de formular cualquier reclamación conviene analizar las circunstancias concretas de la vivienda, el contenido del contrato, el estado de conservación del inmueble y el origen del problema térmico. Solo a partir de ese análisis podrá determinarse si existe realmente un incumplimiento de las obligaciones del arrendador y qué acciones resultan procedentes en cada caso.

En definitiva, afirmar que el propietario nunca está obligado a instalar aire acondicionado resulta tan impreciso como sostener que siempre debe hacerlo cuando las temperaturas son elevadas. La respuesta jurídica exige distinguir entre la obligación de incorporar un nuevo equipamiento y el deber de conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad. Esa diferencia, que puede parecer sutil, es la que determina la solución de la mayoría de los conflictos relacionados con la climatización de viviendas arrendadas.

Si surgen dudas sobre las obligaciones de conservación de una vivienda alquilada o sobre quién debe asumir la reparación o instalación de determinados elementos, conviene revisar tanto el contrato de arrendamiento como las circunstancias concretas del inmueble antes de adoptar cualquier decisión. Una correcta valoración jurídica permitirá identificar las acciones que, en su caso, resulten procedentes.

Aviso
Este artículo tiene carácter meramente divulgativo y no constituye asesoramiento jurídico. La respuesta puede variar en función del contenido del contrato, de las circunstancias del inmueble y de la normativa aplicable en cada caso concreto.

© abogadoglobal 2021
Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción total o parcial aún citando procedencia.

Recuerde que, en ningún caso, esta información constituye consejo o asesoramiento jurídico proporcionándose con una finalidad divulgativa del Derecho.

Si se encuentra en algunos de los supuestos abordados o quiere formular alguna consulta, no dude en ponerse en contacto con nosotros. Estaremos encantados de ayudarle con su caso.

Suscribir

Conectar

Facebook   Linkedin   Instagram  Twitter

Atención al Cliente

T: (+34) 91 436 49 95
F. (+34 ) 91 426 38 04
M. (+34) 605 672 177
Contactar por E-mail

Velázquez, 27 1º Izq.
28001 | Madrid
España

Quizás también le interese leer…

0 comentarios

Enviar un comentario

es_ESSpanish
Resumen de privacidad

Esta web utiliza cookies para que podamos ofrecerte la mejor experiencia de usuario posible. La información de las cookies se almacena en tu navegador y realiza funciones tales como reconocerte cuando vuelves a nuestra web o ayudar a nuestro equipo a comprender qué secciones de la web encuentras más interesantes y útiles.