Delito de Blanqueo de Capitales

#cuestiones legales básicas a tener en cuenta
¿Qué es el blanqueo de capitales?

El blanqueo de capitales (también denominado lavado de dinero o money laundry en inglés) es toda actividad por la que se introducen, con apariencia de licitud, dinero o bienes de origen ilícito dentro del tráfico jurídico. De no mediar tal conducta no se podrían aprovechar en todo o en parte los mismos.

¿Cómo se lucha contra el blanqueo de capitales?

Las modernas legislaciones han ido avanzando progresivamente en la persecución del blanqueo de capitales pasando de su represión de los actos a una regulación basada en la prevención. Consecuencia de ello la referida actividad se previene y persigue desde una doble perspectiva: administrativa y penal.

Por la primera se establecen medidas de prevención destinadas a colectivos concretos (entidades financieras –bancos, casas de ahorro, intermediarios- fedatarios públicos (notarios y registradores) profesionales independientes (auditores, abogados, contables,…). Del mismo modo se prevén sanciones por incumplimiento de los deberes impuestos a los citados afectados que pueden consistir en la imposición de multas así como…

A la par de lo anterior y como última ratio existe un catálogo de conductas que, dada su gravedad, han sido calificadas por el Legislador como delictivas y por tanto, merecedoras del tratamiento penal que ello conlleva.

¿En qué consiste el delito de blanqueo de capitales?

Desde el punto de vista penal, se trata de un delito por el que se castigan aquellas conductas que persiguen ocultar el origen ilícito de bienes y/o derechos, a sabiendas de que proceden de un delito, para cerrar el circuito de su aprovechamiento por razones de política criminal.

¿Dónde aparece recogido el delito de blanqueo de capitales en la legislación española?

El delito de blanqueo de capitales se encuentra previsto y penado en los artículos 301 a 304 del vigente Código Penal español que abarcan el denominado tipo básico (infracción esencial) y los tipos agravados.

¿Cuáles son los requisitos que una conducta debe cumplir para colmar este delito?

Simplificando la explicación son necesarios dos requisitos: el objetivo y el subjetivo. El primero de ellos estará cumplido cuando se verifiquen cualquiera de las siguientes acciones:

  • Adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona.
  • Realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.
  • Ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

Proceder a la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados más abajo o de un acto de participación en ellos.

En lo que respecta al requisito subjetivo, es decir la voluntad del sujeto que realiza las acciones antes descritas, el delito exige conocimiento y voluntad en transmutar la realidad aparentando la licitud de dinero, bienes o derechos.

Para evitar que se alegue imprudencia para eximirse de responsabilidad por el delito, el Código Penal castiga la imprudencia grave del autor del mismo, es decir, aquella en la que se omite las más esenciales reglas del deber objetivo de cuidado.

¿Qué penas se pueden imponer a los responsables?

Por regla general se impondrá la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. Además, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 o en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI, todos del vigente Código Penal español.

Tratándose de imprudencia grave se aplica una pena reducida de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

Si los hechos fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años.

Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma. A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de Títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.

Por otra parte, se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada al blanqueo de capitales y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.

Por último, si del delito resulta responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas:

– Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

– Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

Además, atendidas las circunstancias del caso, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer la suspensión de sus actividades y/o la intervención judicial por el tiempo que se estime necesario. En ambos caso con el límite de cinco años.