Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas
La información suministrada lo es a título orientativo y, en ningún caso, sustituye el consejo y asesoramiento que un profesional del derecho pueda ofrecer según las concretas circunstancias de su caso. Es por ello que al final de cada cuestionario encontrará la posibilidad de efectuar una consulta personalizada a la que gustosamente accederemos.
¿Es delito conducir un vehículo tras la ingesta de alcohol?
Como principio general se puede afirmar que el Código Penal solo castiga la conducción tras la ingesta de alcohol cuando la misma afecta de tal modo al conductor que disminuye sus facultades con el consiguiente peligro para los demás y cuando lo hace con tasas de alcohol superiores a las permitidas.
¿Cuáles son los delitos previstos en el Código Penal por alcoholemia?
El artículo 379.2 del Código Penal castiga como delitos dos conductas muy afines: el conducir un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, y, además, el conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
El primer delito se configura cuando se conduce «bajo la influencia bebidas alcohólicas o drogas estupefacientes”. Es decir que no es suficiente con conducir tras haber bebido alcohol sino que además debe estar probado que esto influye en el modo de conducir de esa persona alterando sus facultades psíquicas y físicas, de percepción, reacción y autocontrol.
La prueba de la influencia del alcohol en el conductor se hará usualmente con las manifestaciones de los agentes que reflejan en el atestado el cuadro de síntomas externos que tenía el conductor o la forma de conducir y que revelan que existía esa afectación (haber tenido una colisión, infringir normas de tráfico, tener un deambular vacilante, habla pastosa, olor a alcohol, ojos vidriosos, comportamiento del conductor y otros), pudiendo existir otros testigos que lo ratifiquen (acompañantes, transeúntes, otros conductores, etc.)
Se incurre en el segundo de los delitos al conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Esta es una novedad introducida por la Ley Orgánica 15/2007, que a fin de incrementar la presión penal para que no se conduzca con alcohol y de evitar las dificultades que pudiera producir el determinar si el conductor está o no afectado por el alcohol, considera de forma objetiva que a partir de ese nivel de alcohol, por ley se establece que hay afectación. Es lo que se llama jurídica una presunción «iure el de iure» que no se puede destruir intentando probar que no había esa afectación.
Quienes cometan cualquiera de estos delitos serán castigados con la pena de prisión de tres a seis meses o la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
¿Cuáles son las tasas máximas de alcohol permitidas?
El artículo 20 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación fija como tales:
– 0,5 gramos por litro -o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro-, como norma general para los conductores de vehículos a motor y de bicicletas.
– 0,3 gramos por litro -o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro- cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales.
– 0,3 gramos por litro -o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro- durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir, respectivamente.
¿Es necesaria la producción de un daño o lesión para ser acusado por estos delitos?
Estos delitos se denominan “de peligro abstracto”, pues basta con la creación de un peligro abstracto o potencial, no concreto, pero sí real y no presunto. Por tanto es irrelevante la producción de un daño y lesión para ser acusado de haberlos cometido.
Por otra parte, la existencia de lesiones o daños podría implicar la comisión de otro/s delito/s por los que podría ser acusado conjuntamente.
¿Es obligatorio someterse a pruebas de alcoholemia?
Si, su obligatoriedad se recoge el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y comprende a todos los conductores de vehículos a motor y bicicletas.
¿En qué casos la Ley prevé el sometimiento a pruebas de alcoholemia?
Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas:
a) a cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación;
b) a quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas;
c) a los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el reglamento de circulación;
d) a los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.
¿En qué consisten las pruebas de alcoholemia?
Normalmente implican la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados. Dicha prueba es practicada exclusivamente por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.
Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a las tasas máximas autorizadas o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.
En el mismo acto el agente advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.
Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados.
El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; será a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso.
¿Es un delito la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia?
El artículo 383 del Código Penal castiga al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
El delito se comete no cuando se produce la negativa en cualquiera de los casos en que puede someterse un conductor a la realización de las pruebas, sino sólo cuando esa actuación lo sea para comprobar la existencia de uno de los delitos analizados en que la conducta sea conducir con una determinada tasa de alcohol, de modo que sólo cuando existen esos indicios de comisión de un delito de esa naturaleza y para su comprobación se exige la realización de la prueba, la negativa constituye este delito.
En consecuencia, en los supuestos en que el conductor está obligado a someterse a las pruebas de determinación de alcohol no constituirá este delito, sino una mera infracción administrativa (calificada de muy grave), el negarse a someterse a una prueba de detección de alcohol en caso de control preventivo de alcoholemia en que no haya ningún indicio de estar afectado el conductor por el alcohol (sí lo habrá si llevaba una conducción irregular, si tiene síntomas externos o si ha cometido alguna infracción administrativa o se ha visto involucrado en un siniestro de tráfico, etc.).
La pena prevista para este delito es la de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
¿Qué procedimiento judicial se sigue para el enjuiciamiento de estos delitos?
El procedimiento de Juicio Rápido introducido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la misma, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.
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DOCUMENTOS RELACIONADOS
>> Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
>> Ley 38/2002 de reforma de la LECRIM_sobre Juicios_Rapidos_Delitos_y_Faltas
>> Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial.
>> Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.