¿Se pierde la usucapión por alquilar el inmueble? Lo que dice el Código Civil
¿Se pierde la usucapión por alquilar el inmueble?

Quien lleva años poseyendo una vivienda con la intención de adquirir su propiedad mediante usucapión suele plantearse una duda muy concreta cuando decide obtener una rentabilidad del inmueble: ¿puedo alquilarlo sin poner en riesgo la prescripción adquisitiva?

Es una pregunta lógica. A primera vista podría parecer que, si otra persona pasa a ocupar físicamente la vivienda, el poseedor deja de cumplir el requisito de la posesión continuada exigido por el Código Civil. Sin embargo, el Derecho distingue entre la posesión material del inmueble y la posesión en concepto de dueño, y esa diferencia resulta decisiva para responder correctamente a esta cuestión.

La usucapión, regulada en los artículos 1930 y siguientes del Código Civil, exige que la posesión reúna determinados requisitos. En particular, el artículo 1941 establece que la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. Lo que la ley no exige es que el usucapiente ocupe personalmente el inmueble todos los días durante el tiempo necesario para adquirir la propiedad.

Precisamente aquí aparece una de las confusiones más frecuentes. Muchas personas identifican la posesión con la ocupación física de la vivienda. Sin embargo, desde un punto de vista jurídico ambas ideas no siempre coinciden.

Cuando el poseedor celebra un contrato de arrendamiento continúa ejerciendo el poder jurídico sobre el inmueble, aunque otra persona pase a ocuparlo materialmente. El arrendatario utiliza la vivienda porque el arrendador se la ha cedido temporalmente y reconoce que su derecho de uso deriva precisamente de ese contrato.

Esta diferencia encuentra apoyo en el artículo 444 del Código Civil, conforme al cual los actos realizados con la mera tolerancia del poseedor o por quienes ocupan el bien en nombre de otro no sirven para adquirir la posesión. El arrendatario no posee en concepto de dueño. Posee reconociendo la posición jurídica del arrendador.

Por ello, la doctrina y la jurisprudencia distinguen entre posesión inmediata y posesión mediata. El arrendatario mantiene la posesión inmediata, porque disfruta materialmente de la vivienda. El arrendador conserva la posesión mediata o civil, ya que continúa actuando como quien ejerce las facultades propias del propietario.

Desde la perspectiva de la usucapión, esta distinción tiene una consecuencia muy importante: el hecho de arrendar el inmueble no interrumpe, por sí solo, la posesión necesaria para adquirir la propiedad por prescripción.

Al contrario, en muchas ocasiones el arrendamiento constituye un acto que refuerza la apariencia de dominio. Quien formaliza contratos de alquiler, percibe las rentas, asume la gestión del inmueble, paga el IBI, afronta los gastos de comunidad o contrata un seguro actúa externamente como lo haría cualquier propietario. Todos esos actos pueden resultar relevantes para acreditar que continúa poseyendo el inmueble en concepto de dueño, requisito indispensable para la usucapión.

Ahora bien, esta conclusión no significa que el arrendamiento resulte siempre irrelevante.

Existen situaciones en las que la continuidad posesoria o el propio concepto de dueño pueden verse comprometidos.

La primera aparece cuando el propio poseedor reconoce expresamente que la propiedad corresponde a otra persona. Si al celebrar el contrato de arrendamiento actúa como mero administrador, representante o precarista, o admite de forma expresa la titularidad ajena, deja de concurrir uno de los requisitos exigidos por el artículo 1941 del Código Civil. El problema ya no radica en el alquiler, sino en la pérdida del animus domini, es decir, de la voluntad de poseer como propietario.

También puede alterarse la situación si el arrendatario deja de reconocer la posición jurídica del arrendador y comienza a comportarse como verdadero titular del inmueble. En ese caso la controversia ya no afecta únicamente a la usucapión inicialmente invocada, sino que puede dar lugar a una nueva situación posesoria que deberá analizarse atendiendo a las circunstancias concretas del caso.

La continuidad de la posesión también puede interrumpirse por actos del verdadero propietario. El artículo 1943 del Código Civil contempla, entre otros supuestos, la interrupción civil de la posesión mediante el ejercicio de acciones judiciales dirigidas a recuperar el inmueble. Cuando ello ocurre, el tiempo necesario para la usucapión puede dejar de computarse o verse afectado en los términos previstos legalmente.

Desde una perspectiva práctica, la experiencia demuestra que el problema rara vez reside en el contrato de arrendamiento. Lo verdaderamente importante suele ser acreditar que, durante todo el periodo exigido por la ley, el poseedor continuó comportándose pública, pacífica y continuamente como auténtico propietario del inmueble.

Ésta es la idea esencial que conviene recordar.

La usucapión no exige ocupar personalmente la vivienda de forma permanente. Exige mantener la posesión en concepto de dueño. Por ello, el arrendamiento resulta, con carácter general, compatible con la prescripción adquisitiva cuando el arrendador conserva la posesión mediata y continúa actuando externamente como propietario.

Alquilar un inmueble no supone, por sí mismo, la pérdida del tiempo acumulado para adquirir la propiedad mediante usucapión. Lo decisivo no es quién ocupa físicamente la vivienda, sino quién mantiene la posesión jurídica en concepto de dueño y si durante ese periodo se producen actos que interrumpan la prescripción o desvirtúen esa condición.

Si pretende adquirir un inmueble por usucapión o existen dudas sobre si determinados actos de disposición, como el arrendamiento, pueden afectar a la prescripción adquisitiva, resulta aconsejable analizar conjuntamente la situación posesoria, la documentación disponible y los posibles actos interruptivos antes de adoptar cualquier decisión.

Este artículo tiene carácter meramente divulgativo y no constituye asesoramiento jurídico. La respuesta puede variar en función del contenido del contrato, de las circunstancias del inmueble y de la normativa aplicable en cada caso concreto.

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