¿Se puede desistir de una compraventa perdiendo las arras? La respuesta jurídica
¿Se puede desistir de una compraventa perdiendo las arras? La respuesta jurídica

La idea de que perder las arras permite romper una compraventa inmobiliaria se ha convertido en una creencia casi automática en la práctica contractual. Se repite en conversaciones informales, en contratos mal redactados e incluso en operaciones de elevada cuantía económica. Sin embargo, desde un punto de vista estrictamente jurídico, esta afirmación solo es correcta en supuestos muy concretos y excepcionales, y asumirla como regla general conduce con frecuencia a situaciones de incumplimiento contractual con consecuencias relevantes.

El problema no reside en la figura de las arras en sí, sino en su utilización imprecisa. En la práctica, cualquier entrega inicial de dinero suele denominarse “señal” o “arras” sin especificar su régimen jurídico, generando la falsa impresión de que esa cantidad actúa como precio del desistimiento. Esta confusión es especialmente peligrosa porque el ordenamiento civil español no reconoce, con carácter general, la facultad de desistir libremente de una compraventa una vez perfeccionada.

La compraventa queda jurídicamente perfeccionada desde que existe acuerdo sobre la cosa y el precio, conforme al artículo 1450 del Código Civil. Desde ese momento, ambas partes quedan obligadas al cumplimiento, con independencia de que la escritura pública se haya otorgado o no. La entrega de una cantidad a cuenta del precio no altera esta realidad, salvo que las partes hayan pactado de forma expresa un régimen excepcional de desistimiento.

Ese régimen excepcional es el previsto en el artículo 1454 del Código Civil, relativo a las denominadas arras penitenciales. Solo cuando el contrato reconoce de manera clara, expresa e inequívoca el derecho de cualquiera de las partes a desistir, perdiendo las arras o devolviéndolas duplicadas, puede hablarse propiamente de un desistimiento lícito. Fuera de ese supuesto, la pérdida de la señal no libera a la parte que decide no continuar con la operación.

Cuando no existe un pacto penitencial expreso, la entrega de dinero tiene carácter confirmatorio. En estos casos, la cantidad entregada se integra en el precio y cumple una función probatoria de la existencia del contrato, pero no permite desligarse del mismo. Si una de las partes decide no cumplir, se produce un incumplimiento contractual pleno, con aplicación del régimen general de responsabilidad contractual.

Las consecuencias jurídicas de este incumplimiento son claras. La parte cumplidora puede optar entre exigir el cumplimiento del contrato o instar su resolución, en ambos casos con derecho a reclamar la indemnización de los daños y perjuicios causados, conforme al artículo 1124 del Código Civil, en relación con los artículos 1101 y 1106 del mismo texto legal. La cantidad entregada como señal no actúa como límite automático de esa indemnización, ni sustituye al resarcimiento del daño efectivamente sufrido.

La jurisprudencia ha sido constante al rechazar interpretaciones extensivas del desistimiento. Los tribunales insisten en que la facultad de desistir es excepcional y no puede presumirse. Cuando el contrato es ambiguo, contradictorio o utiliza expresiones genéricas como “señal” o “cantidad a cuenta” sin mayor precisión, la calificación penitencial suele descartarse. En estos supuestos, la tendencia judicial es aplicar el régimen de las arras confirmatorias o, en su caso, de la cláusula penal, pero no admitir un desistimiento libre encubierto.

Este criterio responde a una lógica de seguridad jurídica. Permitir que cualquier parte se libere de un contrato perfeccionado mediante la simple pérdida de una cantidad entregada supondría vaciar de contenido la fuerza vinculante de los contratos y convertir la compraventa en una mera opción sin coste real. Precisamente por ello, los tribunales exigen una voluntad inequívoca de las partes cuando se pretende introducir un mecanismo de desistimiento.

En la práctica inmobiliaria, este error conceptual se traduce en conflictos evitables. Operaciones que se dan por terminadas sin análisis jurídico previo derivan posteriormente en reclamaciones judiciales, con resultados inesperados para quien confiaba en que “perder las arras” cerraba definitivamente el asunto. La experiencia demuestra que muchas de estas controversias no se originan en el incumplimiento en sí, sino en la falsa creencia sobre los efectos jurídicos de la señal.

En definitiva, perder las arras no equivale, por sí solo, a poder romper una compraventa. Solo un pacto penitencial claro permite el desistimiento lícito. En todos los demás casos, la ruptura unilateral del contrato constituye un incumplimiento con consecuencias económicas y jurídicas que conviene conocer y valorar con precisión antes de tomar cualquier decisión.

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