El centro de trabajo también debe ser tenido en cuenta a los efectos de despido colectivo según el TJUE

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El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C- 392/13, que tiene por objeto una cuestión prejudicial, planteada por un Juzgado de lo social de Barcelona, en el procedimiento entre Andrés Rabal Cañas y Nexea Gestión Documental, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial. La cuestión prejudicial tiene como precedente una impugnación por despido por parte del demandante, al haber sido despedido junto con otros trabajadores del centro de trabajo de Barcelona de Nexea. Asimismo, otros trabajadores fueron despedidos anteriormente teniendo contratos de duración determinada, que llegaban a su fin. El demandante alegó que Nexea había eludido fraudulentamente la aplicación del procedimiento de despido colectivo, obligatorio en virtud de la Directiva 98/59/CE. Entre las preguntas planteadas por el Juez nacional destacan las referentes a si la Directiva se opone a una normativa nacional que define el concepto de “despidos colectivos” utilizando como única unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo y si para apreciar que ha habido despido colectivo, se debe tener en cuenta las extinciones de contratos de trabajo celebrados por una duración/tarea determinada.

El TJUE respondió a la cuestión prejudicial declarando que infringe la Directiva una normativa nacional que introduce como única unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo. Asimismo, el TJUE sostuvo que en los contratos celebrados para una duración/tarea determinada no es aplicable la Directiva, si estos se han extinguido por haber finalizado la duración/tarea del mismo. No obstante, el TJUE señaló que en el caso del demandante no es aplicable la Directiva, al no alcanzarse el umbral de aplicación de ésta.

Acceder al texto íntegro: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=164259&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=342972

 

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