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Ley 38/2002, de 24 de octubre,
de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento
abreviado.

>> Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de
protección de las víctimas de la
violencia doméstica.


>> Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia
de Género
.

>> Ley Orgánica11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración
social de los extranjeros.


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Guia legal: preguntas frecuentes sobre Violencia de género o sobre la mujer

¿Qué situación concreta es definida por la Ley como de violencia de género o sobre la mujer?
La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, actúa exclusivamente cuando se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que la victima de la violencia sea mujer.

b) Que el agresor sea un hombre que sea o haya sido su cónyuge o este a haya estado ligada a la mujer en análoga relación de afectividad aun sin convivencia

c) Que la violencia ejercida sea como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.
En los demás casos serán de aplicación la legislación penal y civil ordinaria.

¿Qué figuras delictivas específicas existen para perseguir la violencia sobre la mujer?
Dada la alarma social creada por los numerosos casos conocidos así como para favorecer la persecución de estos lícitos, el Código Penal ha sufrido modificaciones para acoger delitos y faltas vinculados a la violencia de género.

Así existen los delitos de lesiones de los artículos 153 y 173.2, las amenazas del artículo 171.4 y .5, las coacciones del artículo 172.2  así como las faltas de amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas de carácter leve recogidas en el artículo 620.2 segundo párrafo, todos del citado cuerpo legal.   

Ello no obsta que una conducta a pesar de quedar fuera de las previsiones de los mismos pueda ser perseguida conforme las normas generales del Código Penal

¿Qué delitos implican violencia psíquica o física?
Son los previstos en los artículos 153 y 173.2 del Código Penal. Ambos tienen en común la realización de la violencia física o psíquica en "el  seno familiar", es decir en el ámbito privado así como la víctima de esta puesto que la violencia deberá dirigirse contra la esposa, en caso de matrimonio (actual o pasado), o persona ligada por una análoga relación de afectividad al matrimonio.
La diferencia entre los citados tipos penales radica en que el artículo 153, no exige habitualidad en la violencia para su castigo y está recogida bajo la rúbrica de las lesiones mientras que el tipo penal del artículo 173.2  exige habitualidad y se encuentra ubicado bajo la rúbrica de las torturas.

a) Actos de violencia no habitual.
Como se dijo, son los previstos en el artículo 153 del Código Penal conforme el cual:  “1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años…”

b) Actos de violencia habitual.   
Previstos en el artículo 173.2 del Código Penal conforme el cual: 
“…2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.”

¿Qué conducta es considerada amenaza a los efectos de la persecución de la Violencia de Género?
Es la prevista en los números 4 y 5 del artículo 171 del vigente Código Penal, según el cual:
“…4.  El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

5.  El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.

Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza…”


¿En qué consisten las coacciones en el ámbito de la violencia de género?
Por coacción se entiende la situación en la que el sujeto activo consigue la imposición ilegítima de su voluntad sobre la del agraviado, a través del ejercicio de la violencia en sus manifestaciones de fuerza física, de presión moral intimidatoria equivalente o bien violencia extrapersonal sobre las cosas, que se refleje y repercuta en los derechos sobre éstas de la víctima. En todo caso sebe haberse quebrado la libertad de obrar del ofendido, anulando su autodeterminación, impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a efectuar lo que quiera.

Tal conducta es la recogida en el artículo 172.2 del Código Penal conforme el cual: “…2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor…”

¿Qué es la orden integral de protección a las víctimas de la violencia de género?
Se trata de una resolución judicial expedita que unifica los distintos instrumentos de amparo y tutela a las víctimas de estos delitos y faltas. Pretende que a través de un rápido y sencillo procedimiento judicial, sustanciado ante el juzgado de instrucción, pueda obtener la víctima un estatuto integral de protección que concentre de forma coordinada una acción cautelar de naturaleza civil y penal.

Una misma resolución judicial que incorpore conjuntamente tanto las medidas restrictivas de la libertad de movimientos del agresor para impedir su nueva aproximación a la víctima, como las orientadas a proporcionar seguridad, estabilidad y protección jurídica a la persona agredida y a su familia, sin necesidad de esperar a la formalización del correspondiente proceso matrimonial civil.

La orden judicial de protección supone, a su vez, que las distintas Administraciones públicas, estatal, autonómica y local, activen inmediatamente los instrumentos de protección social establecidos en sus respectivos sistemas jurídicos. En ello consiste, precisamente, su elemento más innovador.

¿Cuáles son las principales características de la orden de protección?
Como principales notas de su regulación legal cabe destacar que:

a)  Se trata de una resolución judicial que solo puede adoptar los Juzgado de Violencia sobre la Mujer o el de Instrucción.

b) Debe haber indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas tuteladas por la legislación de violencia sobre la mujer.

c) Debe apreciarse una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección previstas en la Ley.

¿Quién puede solicitar la orden de protección y que pasos se siguen tras la solicitud?
Una  novedad legal es que la misma puede acordarse de oficio o a instancia de la víctima o de una persona que tenga con ella alguna de las relaciones fijadas en el artículo 173.2 del Código Penal o del Ministerio Fiscal, así como de las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran conocimiento de alguno de los hechos mencionados en el apartado anterior.

Para ello existe un modelo protocolizado que está a disposición de las víctimas en Juzgados y Tribunales, Ministerio Fiscal, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Oficinas de Atención a la Víctima del delito, y Servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones públicas.  Lo habitual es que se solicite en comisaria al presentar la denuncia contra el agresor.

Una vez recibida la solicitud, el juez convoca de forma inmediata a la víctima o su representante legal, solicitante de la orden de protección si no hubiera sido la víctima, y al  denunciado que deberá ser asistido de letrado y al Ministerio Fiscal a una audiencia para resolver sobre lo peticionado.  La misma se puede realizar de forma simultánea con la prevista en el la Ley (artículo 505 LECrim) para resolver sobre la libertad o prisión provisional del agresor o la prevista en el artículo 798 cuando la causa se tramite como juicio rápido o en el acto del juicio de faltas. En todo caso el plazo máximo para celebrar la vista es de 72 horas desde la solicitud.

Celebrada la audiencia, el Juez de guardia resolverá mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de la orden de protección, así como sobre el contenido y vigencia de las medidas, de índole penal y civil -en su caso, que incorpore.

¿Existe posibilidad de que antes de la vista para acordar la orden de protección se proteja a la víctima por otros medios?
En efecto, la Ley permite que el juez de instrucción pueda acordar cautelarmente al recibir la denuncia las siguientes medidas:

a) La prohibición del agresor de residir en determinado lugar.

b) La prohibición de acudir a determinados lugares.

c) La prohibición de aproximarse o comunicarse,

d) Expulsión del agresor del domicilio familiar.

¿A quién puede beneficiar la orden de alejamiento?
La medida de alejamiento, en atención al riesgo concreto del que sean objeto, se puede hacer extensiva a una variedad de sujetos a saber:

a) A la víctima cónyuge del agresor o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia

b) A los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, y

c) Aquellas que señale la víctima  y acepte el juez de guardia que es necesaria la extensión de la medida cautelar.

¿Qué medidas de índole civil pueden adoptarse al dictar una orden de protección?
Al tener una configuración legal integradora, la orden de protección puede contener –y de hecho es lo más habitual- pronunciamientos referentes a aspectos civiles relacionados con la víctima y su agresor.
Las medidas que se pueden adoptar son:

a) La atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar.

b) Determinar el régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos.

c) El régimen de prestación de alimentos.

d) Las contenidas en el artículo 158 del Código Civil, es decir:

  1. Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
  2. Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.
  3. Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
    1. Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
    2. Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
    3. Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
  4. En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.

Las medidas civiles tienen, de todas maneras, una caducidad, ya que transcurridos treinta días desde su adop­ción sin que se hubiere acudido al juez civil se alzarán las mismas, y mientras se presenta la demanda y se resuelve se mantienen durante otros treinta días hasta que el juez civil las manten­ga o modifique.

No se podrán adoptar las medidas civiles cuando ya se hubieran acordado previamente por un órgano del orden jurisdiccional civil.  


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